Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 672

Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
   personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
   se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho
   impuesto.

   El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
   sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales
   realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el
   mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas
   aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
   ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero
   de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor
   fiscal.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
   manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
   25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en
   función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
   Montevideo.

    Solo se admitirá deducir como pasivo:

    A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
   deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a
   los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos
   saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último
   efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales
   extremos expedida por el acreedor.

    B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito
   que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el
   Desarrollo.

    C)  Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de
   todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
   precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
   destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este
   literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
   deducibles.

    D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
   públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al
   cierre del ejercicio.

    E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
   su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
   papeles tengan cotización bursátil.

    Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
   aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las
   Empresas Bancarias.

    Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de
   los mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe
   de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

    El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
   Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la
   inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
   considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
   computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones
   Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial
   Neta Mínima.

    El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
   acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de
   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10º".
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