Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 670

Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991 el siguiente inciso:

   "Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
   para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el
   que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de
   Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del
   Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de     
   diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 
   de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran
   valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el 
   valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y
   Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios
   posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista
   en el inciso anterior".
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