Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán
en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y
muebles de la casa habitación se computarán:
A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos depósitos
en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior.
B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros
similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares,
cuyos titulares sean personas físicas.
D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".