Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 669

Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

"ARTICULO 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán
en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º.

    Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y
   muebles de la casa habitación se computarán:

    A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos depósitos
   en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
   domiciliadas en el exterior.

    B)      Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros
   similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

    C)       Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares,
   cuyos titulares sean personas físicas.

    D)       Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
   decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".
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