Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 667

Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio,
los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial
incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período
transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha
de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos
del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos
gravados.
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