Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 665

Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales,
   un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

    A)             las personas físicas, los núcleos familiares y las
   sucesiones indivisas;

    B)             los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio comprendidos en los literales A), B), y E) del
   artículo 5º del Título 4 (IRIC), con excepción de los incluidos en el
   literal E) del artículo 26 del mismo Título;

    C)             los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre
   que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50%
   (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente
   a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto
   por el artículo 17 del presente Título;

    D) las cuentas bancarias con denominación impersonal.

    Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
   las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas
   por el impuesto en todos los casos.

    Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente
   artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá
   realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes
   patrimonios.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
   quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
   integran el dominio industrial y comercial del Estado".
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