Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

Sustitúyese el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46
   deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31
   de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año
   siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos
   de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de
   Rendición de Cuentas, según corresponda.

      Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o
   incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en
   el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de
   Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la
   Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

      En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
   Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de
   proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca
   correspondiente".
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