Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 611

La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ) del
artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los
Jueces de Menores en Montevideo, y quienes hagan sus veces en el interior
de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que
estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.

   Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal
Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no
podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los
interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo
actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a
noventa días.
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