Agréganse al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y a
su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, los siguientes incisos:
1º) Por calificación de la programación de los
canales de televisión y televisión por cable, hasta 200 UR (unidades
reajustables doscientas) mensuales.
2º) Por calificación de video-casete UR 6 (unidades
reajustables seis) por título al editor.
La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación
que dicte el Instituto Nacional del Menor.