Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 607

Agréganse al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y a
su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, los siguientes incisos:

                   1º) Por calificación de la programación de los
   canales de televisión y televisión por cable, hasta 200 UR (unidades
   reajustables doscientas) mensuales.

                   2º) Por calificación de video-casete UR 6 (unidades
   reajustables seis) por título al editor.

   La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación
que dicte el Instituto Nacional del Menor.
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