Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 581

Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la
Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de
la Constitución de la República.

   Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con
instituciones de enseñanza privada.
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