Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los
procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la
interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y
términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que
regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentados
al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho
horas a tales efectos.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se
le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a
la Administración".
INCISO 18
Corte Electoral