Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 502

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá en
la forma allí establecida respecto de todo vehículo, pasados dos años de
su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose
el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en
el Banco Hipotecario del Uruguay.
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