Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 500

Sustitúyese el inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

   "Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de
   acuerdo con las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de que,
   tratándose de bienes depositados en el Depósito Judicial de Bienes
   Muebles, lo haga la Dirección General de los Servicios Administrativos
   del Poder Judicial, cuando por la cantidad y el valor de los bienes a
   rematarse sea conveniente que dicha designación la disponga esta
   última autoridad; en este caso, se realizará un sorteo entre aquellos
   habilitados al efecto. Esta designación se hará saber a los
   depositarios mencionados en el artículo anterior".
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