Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 492

Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº
16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así
como los demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al
Poder Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la
presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de
Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº
16.471, de 19 de abril de 1994.

   La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de
tributos.
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