Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:
"Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los
incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una
especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales
efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una
compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del
total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin
perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a
dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de
licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de
la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado
inasistencia, sean estas justificadas o no".