Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 468

Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

   "Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los
   incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
   1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de
   1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una
   especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales
   efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una
   compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del
   total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin
   perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a
   dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de
   licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de
   la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado
   inasistencia, sean estas justificadas o no".
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