Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 467

Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la
compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los
artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción
alguna.
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