Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 432

Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento
(INA) con el siguiente texto:

                                CAPITULO I

                                NATURALEZA

   ARTICULO 1º. El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona
   jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de
   Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en
   todo el territorio de la República.

   ARTICULO 2º. Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los
   cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de
   19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus
   modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la
   presente ley.

    El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar

   los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a
   adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el
   cumplimiento de sus cometidos.

                               CAPITULO II

                                DIRECCION

ARTICULO 3º. El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá
la Dirección Superior Comercial y Administrativa del instituto, con un
mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.

ARTICULO 4º. Compete al Director Nacional:

                       A) Dictar el Reglamento General del instituto.

                       B) Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de
los tres meses de la fecha de vigencia de la presente ley, en todo acorde
al derecho común.

                       C) Aprobar el presupuesto general elevándolo al
Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan anual de
actividades.

                       D) Ejecutar planes y programas de desarrollo en la
comercialización de productos básicos de primera necesidad, conforme a
las políticas que en virtud de sus competencias determine el Poder
Ejecutivo.

                       E) Realizar el balance y memoria anual.

                       F) Ser ordenador primario de gastos y pagos, de
conformidad a las normas vigentes en la materia.

                       G) Administrar el patrimonio y sus recursos,
ordenando su seguimiento y evaluación.

                       H) Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar
sus servicios, dictando las normas necesarias a tal efecto.

                       I) Ejercer la representación del instituto en
todas las áreas públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

                       J) Celebrar convenios de producción,
comercialización o industrialización con terceros, buscando el mayor
desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.

                       K) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
personal, respetando las garantías estatutarias.

                       L) En mérito a su gestión comercial, concertar
préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.

                       M) Ejercer los actos de adquisición y
comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.
                       N) Contratar el personal técnico, administrativo y
de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos
casos por resolución fundada. Los términos de la contratación tenderán en
lo posible a asimilarse a los regímenes vigentes.
                       O) Otorgar concesiones a particulares en todo el
territorio nacional, en las condiciones que oportunamente reglamente.

                       P) Disponer el establecimiento o el levantamiento
de autoservicios y puestos de ventas en toda la República.

                       Q) Delegar atribuciones pudiendo avocar los
asuntos que fueren objeto de la misma.

                              CAPITULO III

                            REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la
Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados
de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo
que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la
presente ley.

ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del instituto referida
en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la
presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles
comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a
su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución que determine la transferencia.

ARTICULO 7º.- Serán recursos del instituto:

                       A) Las utilidades producidas por su gestión
comercial.

                       B) Los recursos que se le asignaren en el futuro
por disposiciones presupuestales.

                       C) El producido de la venta de los bienes del
activo fijo que en razón del mejor servicio sea resuelto por la
Dirección.

                       D) Los frutos civiles y naturales de sus bienes
propios.

                       E) Las herencias, legados y donaciones que se
efectuaren a su favor.

                       F) Las partidas extrapresupuestales que el Poder
Ejecutivo le otorgue.

                       G) Los valores o bienes que sean asignados al
instituto a cualquier título.

ARTICULO 8º.- El instituto publicará anualmente su balance con la
visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera,
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y
de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.

                               CAPITULO IV

                                CONTRALOR

ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.

ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones
de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que
crea pertinentes.

ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.

 Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y
cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse
el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.

 Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la
fecha en que el acto impugnado fuera dictado.

   La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro
de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su
caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.

   Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.

                                CAPITULO V

                         DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12.- El instituto gozará de las exoneraciones tributarias que
hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con
los mismos derechos y beneficios.

ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley,
el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del instituto se
regirá por las normas del derecho privado y comercial, especialmente en
cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

ARTICULO 14.- Los bienes del instituto son inembargables y sus créditos
de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732
del Código de Comercio.

ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la
retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y
empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos
tengan pendientes adeudos con el instituto.

Podrá el instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas
que sean cosignatarios de los convenios referidos.

ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.

ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el instituto, lo será por
el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal
B) del artículo 4º.

   De las utilidades anuales producidas por el instituto podrá destinarse
hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias,
distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente
desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.

ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del instituto deberán guardar
especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en
virtud de sus tareas.

                               CAPITULO VI

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que
en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la
Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas
en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro,
conforme al siguiente detalle:

                         A) Los funcionarios seleccionados podrán optar
entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos,
ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los
beneficios de retiro legalmente establecidos.

                         B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste
su voluntad de incorporarse al instituto, deberá suscribir el
correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No
obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce
de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un
contrato a prueba con el instituto por igual término; al cabo de ello, de
no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
dispuesto en el literal C).

                         C) Los funcionarios no seleccionados excedentes
de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios de
retiro voluntario previstos en la normativa vigente, o serán
redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.

                         D) En la selección de los funcionarios el
instituto tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.

   ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto
   el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del instituto,
   ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida
   Dirección Nacional de Comercio.

   ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con el
   instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que
   existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de
   vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin
   perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.

   ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que
   refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea
   incompatible con la naturaleza jurídica del instituto, la normativa
   vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre
   funcionamiento y organización interna.

   ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del instituto, el Poder
   Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con
   cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".
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