Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para
gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un
mínimo de 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de
difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.
Se incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las
sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA SA).
Respecto de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje de
la participación del Estado en el capital social, al valor previsto.
Los ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto,
serán administrados por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, debiendo ser invertidos necesariamente
en el cumplimiento y ampliación de los servicios y programaciones de
espectáculos, radio y televisión, con excepción de los importes que de
esos ingresos extrapresupuestales perciba a la fecha el personal,
cualquiera fuera su vínculo laboral."