Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 368

El monto del Impuesto "Servicios Registrales" será de UR 3 (unidades
reajustables tres) por cada acto cuya inscripción se solicite a los
Registros Públicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por
cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR
0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten
segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

   Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de
diez personas ni a más de tres bienes.

   El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la
Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación
diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.

   Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la
comisión de los distribuidores, se destinarán:

   A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.

   B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes
   sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los
   funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial,
   de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros,
   Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y
   Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección
   General del Registro del Estado Civil de las Personas.

                 C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las
   necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50%
   (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas
   extras, viáticos y otras compensaciones.

                 D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría
   del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

   Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas no estará gravada por el impuesto
"Servicios Registrales".
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