Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 361

De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte
producido en el país y originalmente destinado a su comercialización,
deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

  El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
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