Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 330

Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la
fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con
anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:

   1) las normas reglamentarias sobre transporte de cargas;

   2) las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros;

   3) lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
   diciembre de 1990;

   4) al Reglamento Nacional de Circulación Vial.
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