Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 327

En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre
de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la
parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados
deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que
deberá cumplir con las exigencias siguientes:

   Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta
Ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección
judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de
padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los
límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la
poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el
relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y
una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de
límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal
general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus
vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando
éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

   Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los
mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la
Administración la confección del plano del área remanente de conformidad
con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

   Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica
y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la
concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
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