Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:
"ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques
mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento)
de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales
uruguayos, incluido el Capitán;
B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la
autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales
uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o
Comisario".