CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente: "ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del buque".Ayuda