Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se
les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado
excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el
lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida
dicha edad.

   El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que
hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una
disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y
cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1º de enero de
1997.

   Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más
a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la
presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo
establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres
meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del
ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los
cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este
artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de
treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la
base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las
promociones se suprimirán.
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