Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 319

Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual
o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de
particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales,
deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.

   La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda
vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición
previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los
citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de
almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren
bajo el dominio o administración de los organismos públicos.

   Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los
vehículos en infracción.
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