Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 294

Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades
específicas de registro y control establecidas legalmente de las
distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad
jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo
de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades
Reajustables).

   La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su
percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del
servicio.

   Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de
diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de
1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
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