Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 292

Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación
deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo
y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la
destilación, el destilador deberá recibirlos.
   Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas,
la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al
volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al
porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

   En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado
deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente
como para alcanzar dicho porcentaje.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico
volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra
vitivinícola.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la
fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará
derogado el decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando
facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de
Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la
uva en vino y demás productos de la vinificación.
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