Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 277

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del decretoley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

   "El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes,
así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad
las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.

   La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por
el cesionario.

   El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los
silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán
conservar el destino de origen".
Ayuda