Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 275

Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de
ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el
correspondiente permiso.

   El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de 2 UR (unidades
reajustables dos) y un máximo de 50 UR (unidades reajustables cincuenta).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los
mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la
especie a cazar y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de
caza de las especies declaradas plagas, cuando sean considerados
especialmente dañinas para la economía nacional.

   Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición
de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos,
reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo
nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.

   La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será
sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
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