Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 273

La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión
y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de
tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de
una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la
producción nacional.

   Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la
autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se
tendrá por otorgada.

   La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada
de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
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