La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión
y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de
tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de
una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la
producción nacional.
Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la
autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se
tendrá por otorgada.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada
de acuerdo a lo establecido por la presente ley.