Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 262

Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22
de junio de 1984, por el siguiente"

"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de
control de sus respectivas competencias, están facultadas para suspender
preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos
infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y
reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales
y la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelares de intervención
sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir
secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la
infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de
mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de
conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y
administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y
sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".
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