Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 190

Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine la
que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca
el Poder Ejecutivo las cooperativas de producción, consumo, ahorro y
crédito y agroindustriales. Dicha reglamentación podrá prever controles
especiales para aquellas cooperativas, de las mencionadas en el párrafo
anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus
asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de
valores, u otras circunstancias similares.
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