Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 189

Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán
ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con
la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder
Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita. A tales efectos se
considerará retribución extrapresupuestal mensual, la mayor de las
retribuciones mensuales percibidas durante el Ejercicio 1995 a valores
constantes.
   Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios
aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional
de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones
presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según
el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
   Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo
anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por
ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la
Guardería Infantil del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por
ciento) del total del fondo a Rentas Generales.

   Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el
50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y
gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del
Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre
los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados
presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación
máxima al grado.
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