Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 188

Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido
   comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados
   se distribuirán de la siguiente manera:

   a)  el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
   242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;

   b)  el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
   adjudicación;

   c)  el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas
   generales en sustitución de la tributación aplicable.

   Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
 comercializados, no tendrán naturaleza salarial."
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