Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 183

Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº
9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco
por ciento) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea
percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15%
(quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios
que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
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