Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 167

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de
UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).

   El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a 2 UR (dos
unidades reajustables).

   El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades
reajustables cero con cincuenta).
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