Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 141

Institúyese una compensación por Riesgo de Función a la que tendrá
derecho el personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva y PF mientras esté en actividad, excepto aquellos que se
encuentren cumpliendo funciones correspondientes a actividades de apoyo,
los cuales podrán optar en un plazo de 180 días por volver a desempeñar
la tarea inherente a su situación presupuestal.

   La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996 del
15.50% (quince y medio por ciento) del sueldo base de Comisario,
Escalafón L, Grado 10 y se incrementará progresivamente en forma anual el
8.17% hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico
referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario
esté en actividad.
   Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en la
presente norma, percibirán la compensación regulada en el artículo 143 de
la presente ley.

   No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión
fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

   En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.
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