Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 118

Modifícase la parte final del artículo 81 de la Ley No. 16.320, de 1o. de
noviembre de 1992, por el siguiente:
   "Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del
Ministerio de Defensa Nacional:

Primera vez:            300 U.R.

Segunda vez: Clausura del establecimiento Depósito en el edificio de las
fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las
permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 U.R. por cada
unidad no autorizada.

   Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de
fuego:

Primera vez:             2 U.R.

Segunda vez:             4 U.R.

Tercera vez:             8 U.R.

Cuarta vez y ss.:       16 U.R.

 Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de
Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de
carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y
otras mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo
de cargo del usuario".
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