Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 67

   (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación
común, se requiere un mínimo de treinta y cinco año de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:
   1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
   2) Parala mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

        a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
        b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
        c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
        d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
   A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de
la mujer, por la causal común, será de sesenta años.
Ayuda