Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 53

   (Condiciones del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán
por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la presente
ley.
   El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación
mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado
o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su
fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad
total conforme al artículo 59 de la presente ley.

                               CAPITULO IV
      Del financiamiento, determinación y demás condiciones de las
                              prestaciones
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