Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 35

   (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso final del artículo 25 de la presente ley.

                              CAPITULO VII
                      Clasificación de los servicios
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