Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 34

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a
reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
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