Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 167

   (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación
no constituyen materia gravada ni asignación computable.
   1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que
se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.
   2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
complementaria otorgados al trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se
encuentren a su cargo- hijos menores de dieciocho años, o mayores de
dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando
estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
   3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o
parcialmente por el empleador.
   La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no
podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el
trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia
gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente
estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la
presente ley.
   La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el
desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia
gravada ni asignación computable.
Ayuda