Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 115

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). La
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de
Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el
saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado
Fondo. Dicha participación es inembargable.
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