Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 25

Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934
(Código del Niño), por el siguiente:
   "ARTICULO 114. 1. En todos los procedimientos en que se atribuya a
menores de dieciocho años la comisión de actos descriptos como delitos o
faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a
aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con
la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar
a los representantes legales del menor y a los testigos.
   En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar
la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de
los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo
establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.
   De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de
testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos
para la acreditación de la edad (artículo 44 del Código Civil y 130 de
este Código).
   Culmidada la indagatoria, constatando en autos la existencia de una
infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes
para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a
dictar la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos
acreditados en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes
fundamentos de derecho.
   2.- Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores,
tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal,
podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la
fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona
cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y
dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan
oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.
   Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso, que el menor es
un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del artículo
350.4 del Código General del Proceso.
   3.- Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema
Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas,
particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace
referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán
disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores
mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores
de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código
Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o
gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus
modalidades.
   A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará
semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los
establecimientos destinados a menores infractores a los que se aplican
medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con que cuentan
los mismos.
   El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo
la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al
personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo,
pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.
   Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos
mayores de edad.
   Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de
este Código y artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño.
   4.- Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro
del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa
de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de
manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y para el
Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser
retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso
se suspenderá el término.
   Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia
del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes
legales del menor, en el término de treinta días.
   5.- Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido
ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis
días perentorios e improrrogables para que dictamine.
   Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo
término.
   6.- Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia
definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días -artículo
343.7 del Código General del Proceso-, siendo de aplicación en cuanto a
su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso
Penal.
   Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del
caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los
presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en
el numeral 3 de este artículo.
   7.- Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código
General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los
Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria
responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días
desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.
   8.- Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores
fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia
certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade
al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del
lugar de internación.
   Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso,
la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.
   El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir,
modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de
parte.
   La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese
de las medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el
procedimiento de los incidentes, debiendo dictarse resolución fundada,
previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con audiencia
del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio
Público".
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