Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
   "321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o
amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones
personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación
afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo
legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de
prisión.
   La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima
fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones
establecidas en el inciso anterior.
   El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de
dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias,
tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el
agente relación de parentesco o cohabite con él".
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