Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 17

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
   "310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se
considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de
funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido
a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su
calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un
tercio respecto de la prevista en el artículo anterior".
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