Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 122-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

Las actuaciones e informes de las Comisiones Investigadoras así como
las sesiones de los Cuerpos designantes en que aquéllos se traten, serán
secretas. En el momento de adoptar resolución dichos Cuerpos podrán
resolver la publicidad total o parcial de lo actuado.
   La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus miembros,
al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los
Cuerpos designantes necesarios para su labor.
   El secreto de la declaración, informe o documento suministrados en
tal carácter por un Ministro o el jerarca de otro Poder u organismo o
persona estatal, será mantenido en todos los casos.
   El secreto de las actuaciones siempre será mantenido cuando, a juicio
del Cuerpo Designante, de su publicidad pudiere surgir grave riesgo o
perjuicio para las personas o instituciones que hubieren suministrado
informaciones a la Comisión.
   En todos los casos, el secreto quedará automáticamente levantado a
los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.
   La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se
regirá por el artículo 115 de la Constitución y la de los funcionarios
por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su
responsabilidad administrativa. El particular que interviene en las
actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
   Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de
secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento
de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o
por resolución propia.
   En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este
artículo en cuanto corresponda.
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