Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación
en los términos indicados en el artículo 6° de la presente ley.
Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con
fines legislativos (artículo 120 de la Constitución), en los términos
del artículo 7°, para analizar situaciones o actividades de carácter
privado que, por su relevancia, afecten el interés general.
El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los
poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.