Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 122-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación
en los términos indicados en el artículo 6° de la presente ley.
   Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con
fines legislativos (artículo 120 de la Constitución), en los términos
del artículo 7°, para analizar situaciones o actividades de carácter
privado que, por su relevancia, afecten el interés general.
   El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los
poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.
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