Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 9

(Reserva). Al cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una
cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades
netas, hasta que el saldo de aquella cuenta ascienda al doble del
capital del Banco, a valores constantes medido por el Indice de los
Precios al Consumo. El Banco, previa autorización del Poder Ejecutivo,
podrá transferir a reservas un monto superior a ese porcentaje anual y
permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser superior al doble del
capital del Banco.
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